Resolución sobre la tributación conjunta en IRPF
Cuando llega la campaña de IRPF y la situación personal del contribuyente ha variado, es muy habitual que nos planteemos la siguiente cuestión: ¿Puedo optar este ejercicio por presentar renta conjunta?
Para responder a esta pregunta, lo primero que debemos hacer es retroceder nuestra memoria en el tiempo, hasta el 31 de diciembre del ejercicio sobre el que estemos a punto de presentar la declaración de IRPF, para analizar en qué situación personal (casado/a, divorciado/a, viudo/a, hijos, no hijos…) nos encontrábamos entonces.
Dicho lo cual… ¿Quién puede optar por presentar declaración conjunta?
• Aquellos cónyuges que, con vínculo matrimonial, tengan hijos menores de edad o mayores incapacitados judicialmente, o sin hijos, siempre que sólo uno de los progenitores presente declaración de IRPF.
• En las parejas de hecho, que no existe vínculo matrimonial, sólo uno de sus miembros puede optar por formar unidad familiar con todos sus hijos menores o mayores incapacitados judicialmente.
• Si existe separación o divorcio matrimonial con sentencia judicial (que puede resultar compartida), la opción por la tributación conjunta la ejercerá el que, a la fecha de devengo del impuesto, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos y conviva con ellos.
• En los supuestos de guarda y custodia compartida la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, pudiendo alternarse u optar la tributación conjunta, siempre que exista acuerdo entre las partes, optando el otro por declarar de forma individual.
¿Y, por qué resulta tan interesante tributar de forma conjunta?
Teniendo en cuenta que la cuantía del mínimo por contribuyente es de 5.550 € anuales, con independencia del número de miembros integrados en la unidad familiar, tributar de forma conjunta implica establecer una reducción añadida a la base imponible, siendo esta:
- 3.400 € anuales para cónyuges, con vínculo matrimonial, con hijos menores o mayores incapacitados que convivan en el mismo domicilio.
- 2.150 € anuales para la unidad familiar monoparental, compuesta por uno de los dos progenitores, no casado, viudo o separado legalmente, con hijos menores, o mayores incapacitados, que convivan con él o con ella. (no será aplicable si el contribuyente convive con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar)
Recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en la Resolución de 19 Jul. 2024, Rec. 2172/2023 ha dictaminado que, ante la falta de acuerdo para la “tributación conjunta”, en los casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial y en los que la guarda y custodia de los hijos es compartida, donde la reducción asciende a 2.150 €, tiene efecto la pérdida de la reducción prevista en el artículo 84.2. 4º de la LIRPF.
Por ello se concluye que, en los casos de cónyuges separados legalmente con hijos menores, en los que la guarda y custodia de éstos es compartida, si no hay mutuo acuerdo entre los ya ex-cónyuges, ambos deberán optar por el régimen de la tributación individual.
Ya que en caso de que ambos hubiesen presentado sus declaraciones acogiéndose a «la tributación conjunta», será la Administración Tributaria la que tome medidas al respecto que, como se puede esperar, no serán en vano.
En Economistas y Asesores podemos ayudarte a resolver todas las dudas en relación a este o cualquier asunto relacionado con este impuesto.